Bienestar en animales de abasto

Bienestar en animales de abasto

El Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) o Tratado de Lisboa, recoge en su artículo 13 que “al formular y aplicar las políticas de la Unión en materia de agricultura, pesca, transporte, mercado interior, investigación y desarrollo tecnológico y espacio, la Unión y los Estados miembros tendrán plenamente en cuenta las exigencias en materia de bienestar de los animales como seres sensibles, respetando al mismo tiempo las disposiciones legales o administrativas y las costumbres de los Estados miembros relativas, en particular, a ritos religiosos, tradiciones culturales y patrimonio regional”.

España, como país miembro de la Unión Europea, debe acogerse a lo establecido en el TFUE, desarrollar y ejecutar toda la normativa europea y controlar que sea aplicada por las Comunidades Autónomas, así como por los operadores del sector y ciudadanos en general. Para ello, se publicó la Ley 32/2007, de 7 de noviembre, para el cuidado de los animales, en su explotación, transporte, experimentación y sacrificio, que establece las normas básicas de protección de los animales vertebrados de producción y experimentación, así como un régimen común de infracciones y sanciones para garantizar su cumplimiento.

Dejando al margen los animales de experimentación, que tienen su propio apartado en este Portal Agrari, la normativa relativa al bienestar animal que se desprende de citada ley, se puede dividir en tres grandes bloques: BIENESTAR EN LA GRANJA, EN EL TRANSPORTE Y EN LA MATANZA.

1. BIENESTAR EN LA GRANJA

Explotaciones ganaderas en general

El Real decreto 348/2000, de 10 de marzo (modificado por el Real Decreto 441/2001 del 27 de abril), es la transposición al ordenamiento jurídico español de la Directiva 98/58/CE, que incluye los principios de provisión de estabulación, comida, agua y cuidados, acordes a las necesidades fisiológicas y etológicas de los animales, de acuerdo con la experiencia adquirida y los conocimientos científicos. También incluye los requisitos que deben cumplir los cuidadores de los animales.
El Real decreto es aplicable a todas las granjas de animales vertebrados, criados o mantenidos para la producción de alimentos, lana, cuero, pieles o con otros fines agrarios. No se aplica a los animales que viven en el medio natural, los destinados a participar en competiciones, exposiciones o actos o actividades culturales o deportivas ni a los animales destinados a experimentación.

Establece, entre otras cosas, la obligación de disponer de un libro de registro en la explotación en el que se anoten todos los tratamientos médicos realizados, así como el número de animales muertos descubiertos en las inspecciones, que se deben hacer regularmente. Dicho registro debe ser conservado durante 3 años como mínimo.

La Decisión 2000/50/CE de la Comisión armoniza el formato, el contenido y la periodicidad de los informes relativos al bienestar animal que se deben remitir a la Comisión Europea de acuerdo con la Directiva 98/58/CE.

En ciertas especies ganaderas que no cuentan con normativa específica propia de bienestar animal (como son los équidos, los conejos, los animales de peletería, los peces…), la normativa de ordenación sectorial establece algunos requisitos en materia de protección animal. Tal es el caso del Real decreto 804/2011, del 10 de junio, por el que se regula la ordenación zootécnica, sanitaria y de bienestar animal de las explotaciones equinas y se establece el plan sanitario equino, o el Real decreto 1221/2009, del 17 de julio, por el que se establecen normas básicas de ordenación de las explotaciones de ganado porcino extensivo y por el que se modifica el Real decreto 1547/2004, del 25 de junio, por el que se establecen las normas de ordenación de las explotaciones cunícolas. También existen recomendaciones europeas para el caso del ovino y caprino y los peces de piscifactoría (no son de obligado cumplimiento, pero hasta que dispongamos de normativa específica para estas especies, pueden servir de referencia a la hora de evaluar su grado de bienestar).

Todo lo relacionado con el bienestar animal ha adquirido una importancia creciente en los últimos años. El primer Real Decreto específico de bienestar animal que se publicó, hace ahora casi 30 años, era aplicable a los terneros menores de 6 meses de edad. Durante este tiempo, la normativa ha evolucionado, siendo cada vez más extensa y más estricta, hasta el día de hoy, en el que la mayoría de las especies que se albergan en intensivo ya disponen de sus propias normas reguladoras, las cuales pasamos a resumir a continuación.

Vacuno (Terneros)

El Real Decreto 1047/1994, del 20 de mayo (modificado por el Real decreto 229/1998, por el Real decreto 692/2010 y el Real Decreto 159/2023, de 7 de marzo), establece las normas mínimas específicas para la protección de los terneros en las explotaciones ganaderas. Esta norma establece el espacio mínimo que debe tener disponible cada animal, las condiciones de cría y alimentación de estos según su edad y los controles a realizar por los organismos competentes de las Comunidades Autónomas. Asimismo, establece que, para ser importados, los animales procedentes de un país tercero se deberán acompañar de un certificado expedido por la autoridad competente de ese país que certifique que los mismos se beneficiaron de un trato, cuanto menos, equivalente al concedido a los animales de origen comunitario.

El Real Decreto 1053/2022, de 27 de diciembre, por el que se establecen normas básicas de ordenación de las granjas bovinas, también establece ciertos requisitos básicos de bienestar animal para esta especie.

Porcino

El 1 de enero de 2003 entró en vigor el Real decreto 1135/2002, del 31 de octubre, relativo a las normas mínimas para la protección de los cerdos. Esta norma, que deroga el Real Decreto 1048/1994, del 20 de mayo, incorpora al ordenamiento jurídico español las Directivas 2001/88/CE y 2001/93/CE, que modifican la Directiva 91/630/CE. Al tratarse de un texto relativamente antiguo, ha sido modificado sustancialmente por el mencionado anteriormente Real Decreto 159/2023, de 7 de marzo, añadiendo una larga lista de requisitos que deben cumplir las explotaciones porcinas intensivas. Desde el punto de vista del manejo de animales, se regulan, entre otras cuestiones, la edad de destete, las condiciones para llevar a cabo mutilaciones (corte de rabos o pulido de colmillos, castraciones…), la superficie o materiales del suelo utilizable… Como novedad en esta especie, se establece la obligación de que los animales tengan acceso permanente a materiales manipulables, destinados al enriquecimiento ambiental. También determina un nivel máximo de ruido y mínimo de luz, así como una concentración máxima de gases como el dióxido de carbono o el amoníaco. Es destacable la obligación que establece de que el personal encargado del cuidado de los animales reciba formación específica sobre bienestar animal, regulando las horas y contenidos mínimos de los cursos, así como la periodicidad con la que se deben realizar actividades formativas de reciclaje.

Asimismo, el recientemente publicado Real Decreto 306/2020, de 11 de febrero, por el que se establecen normas básicas de ordenación de las granjas porcinas intensivas, y se modifica la normativa básica de ordenación de las explotaciones de ganado porcino extensivo, también establece ciertos requisitos de bienestar animal para esta especie.

Aves

  • Gallinas ponedoras

El Real Decreto 3/2002, del 11 de enero, por lo que se establecen las normas mínimas de protección de las gallinas ponedoras, es la transposición de la Directiva 1999/74/CE. Esta norma modificó de manera progresiva y significativa, las condiciones de cría de estos animales. Prohibió las nuevas instalaciones de jaulas no acondicionadas a partir del 1 de enero de 2003, estableció condiciones más exigentes para los sistemas alternativos de cría desde el 1 de enero de 2002 en las explotaciones de nueva creación. Además, desde el 1 de enero de 2007 es obligatorio que todas las explotaciones de cría mediante sistemas alternativos se adapten al citado Real decreto. Para finalizar, a partir del 1 de enero de 2012 se prohibió el uso de jaulas no acondicionadas. Esta norma ha sido modificado por el Real Decreto 773/2011, el Real Decreto 637/2021 y el Real Decreto 159/2023, para adaptarla a la experiencia y conocimientos adquiridos, mejorando así el grado de bienestar de los animales. 

  • Aves de carne (broiler)

El Real decreto 692/2010, del 20 de mayo, establece las normas mínimas para la protección de los pollos destinados a la producción de carne y modifica el Real decreto 1047/1994, del 20 de mayo, relativo a las normas mínimas para la protección de los terneros e incorpora al derecho español la Directiva 2007/43/CE, del Consejo, del 28 de junio de 2007. En este texto se establece, entre otros requisitos, la densidad máxima que se permite en las explotaciones de pollos de engorde, para garantizar un espacio suficiente por animal, permitiendo unas densidades superiores en determinadas explotaciones que cumplan unos criterios que aseguren que las condiciones de bienestar van a ser adecuadas. Posteriormente ha sido modificado por el Real Decreto 637/2021 y el Real Decreto 159/2023, al igual que en el caso de las gallinas ponedoras.

2. BIENESTAR EN EL TRANSPORTE

El transporte de animales constituye un eslabón fundamental de la producción ganadera. En la mayoría de los casos, puede resultar estresante o agotador para los animales, repercutiendo negativamente en el bienestar de los mismos, ocasionando incluso una pérdida de la calidad de la carne del animal una vez que ha sido sacrificado. 

La normativa básica en esta materia es el Reglamento (CE) nº 1/2005, del Consejo, del 22 de diciembre de 2004, relativo a la protección de los animales durante lo transporte y las operaciones conexas y por el que se modifican las Directivas 64/432/CEE y 93/119/CE y el Reglamento (CE) nº 1255/97 del 22 de diciembre). Esta norma europea ha sido traspuesta al ordenamiento jurídico nacional a través del Real decreto 990/2022, del 29 de noviembre, sobre normas de sanidad y protección animal durante el transporte. Este Real Decreto deroga al RD 542/2016, y desarrolla el artículo 47 de la Ley 8/2003, de Sanidad Animal, y lo relativo al registro de transportistas y medios de transporte previsto en el Reglamento (CE) nº 1/2005. 

Algunos de los temas regulados en esta normativa son:

  • Las obligaciones de los transportistas, organizadores y otros operadores.
  • Los requisitos y el procedimiento para autorizar a los transportistas, los medios de transporte y los contenedores (incluido el transporte en buques para ganado).
  • La documentación que debe acompañar a los animales durante su transporte (incluyendo el certificado de competencia en bienestar animal del transportista o cuidador de los animales y un plan de contingencia para asegurar el bienestar de estos en caso de accidente).
  • Formación en materia de protección de los animales durante el transporte
  • Puntos de entrada y salida de animales vivos en la Unión Europea
  • Controles a realizar por la Autoridad Competente y régimen sancionador.

A nivel práctico, se creó un sistema informático de registro denominado SIRENTRA, en el que se inscriben los transportistas y medios de transporte de animales vivos, de tal forma que se pueda asegurar un control sobre el bienestar de los animales durante su transporte. Desde julio de 2023, hay disponible un enlace que da acceso a una página de consulta pública del Registro en la página web del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación:

https://servicio.mapa.gob.es/sirentra2wai/DataProvider/Consulta.ashx

Por otra parte, el transporte de animales a larga distancia es una operación compleja que puede poner en peligro el bienestar de los animales si no se realiza adecuadamente. Es necesario que todos los actores involucrados (tales como ganaderos, organizadores, transportistas, operadores del punto de salida, servicios veterinarios oficiales) sean conscientes de sus responsabilidades y obligaciones para asegurar que los riesgos para los animales en este tipo de movimientos se disminuyan al máximo. 

Para ello el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, con la colaboración de las autoridades competentes de las Comunidades Autónomas, los servicios veterinarios de los puntos de salida y el resto de operadores han adoptado dos protocolos sobre exportación (uno para el caso de buques de ganado y otro vía aérea), que se pueden consultar en el siguiente enlace:

https://www.mapa.gob.es/es/ganaderia/temas/produccion-y-mercados-ganaderos/bienestanimal/en-el-transporte/

Se hace necesario destacar que las paradas obligatorias que deben realizar los transportistas de animales vivos cuando el viaje supere un determinado número de horas (fijado en el Reglamento (CE) nº 1/2005, según la especie) deben tener lugar en instalaciones autorizadas al efecto por la autoridad competente, denominadas “puestos de control”. Las características de estos puestos vienen establecidas en el Reglamento (CE) nº1255/97 del Consejo, del 25 de junio de 1997, sobre criterios comunitarios que deben cumplir los puntos de parada y en el que se adapta el plan de viaje mencionado en el Anexo de la Directiva 91/628/CEE, (modificado por el Reglamento (CE) nº 1040/2003 del Consejo del 11, de junio de 2003, y por el Reglamento (CE) nº 1/2005).

El listado de puntos de parada autorizados en la Unión Europea se actualiza periódicamente y se puede consultar en el siguiente enlace:

https://food.ec.europa.eu/animals/animal-welfare_en#related

3. BIENESTAR EN LA MATANZA

El momento de la matanza es uno de los que mayor preocupación suscita en la población en relación con el bienestar de los animales de abasto. La normativa vigente en materia de protección de los animales durante su sacrificio tiene por objeto adoptar normas mínimas para garantizar que se evite cualquier dolor o sufrimiento innecesario, y asegurar al mismo tiempo el desarrollo racional de la producción y del mercado interior de animales y productos de origen animal, evitando posibles distorsiones a la competencia.

El Reglamento (CE) 1099/2009, de 24 de septiembre, de protección de los animales en el momento de la matanza, establece los requisitos generales aplicables durante la matanza y las operaciones conexas a esta de forma muy detallada, tanto para los animales criados con vistas a la producción de alimentos, lana, cuero, piel y otros productos como para los casos de vaciado de las explotaciones por motivos sanitarios y/o los casos de matanza de emergencia.

Esta norma no es aplicable a los animales matados durante experimentos científicos (que tienen su propia normativa), a los animales a los que se dé muerte en manifestaciones culturales y deportivas, a la caza y pesca recreativa y a las aves de corral, los conejos y las liebres sacrificados por su dueño fuera de un matadero para su consumo doméstico privado.

El Real Decreto 37/2014, de 24 de enero, por el que se regulan aspectos relativos a la protección de los animales en el momento de la matanza (modificado por el RD695/2022 y RD 159/2023), es la norma que traspone al ordenamiento nacional el mencionado Reglamento (CE) 1099/2009, estableciendo disposiciones específicas de aplicación del mismo relativas a la formación del personal que realiza la matanza y operaciones conexas, a la matanza de animales de peletería y/o pollitos de hasta 72 horas o huevos embrionados, al vaciado sanitario, la matanza de emergencia fuera del matadero o para el consumo doméstico privado.

Para comprobar que esta extensa normativa sea aplicada y garantizar el bienestar de la totalidad de animales nacidos, criados y sacrificados en nuestro país, así como el cumplimiento de unos requisitos equivalentes en los animales importados, las autoridades competentes llevarán a cabo inspecciones en las granjas y en los mataderos, así como durante el transporte de los animales entre ambos tipos de establecimientos.

Estas inspecciones se encuentran englobadas dentro del “Plan Nacional de Control Oficial de la Cadena Alimentaria 2021-2025”, en el PROGRAMA NACIONAL DE CONTROL OFICIAL DEL BIENESTAR ANIMAL EN LAS EXPLOTACIONES GANADERAS Y EL TRANSPORTE DE ANIMALES, ejecutado por las autoridades competentes de la Conselleria de Agricultura, Ganaderia y Pesca y en el PROGRMA DE MATADEROS, SALAS DE MANIPULACIÓN DE CAZA Y SALAS DE TRATAMIENTO DE RESES DE LIDIA, ejecutado por las autoridades competentes de la Conselleria de Sanidad Universal y Salud Pública. 

Para ello, se elaboran Manuales de procedimiento por parte de los correspondientes Ministerios, que después se desarrollan y adaptan en cada comunidad autónoma. En ellos se establece la periodicidad de las inspecciones en base a determinados criterios de riesgo, el procedimiento reglado que debe seguir el inspector veterinario, así como las medidas cautelares y los plazos de subsanación que se deben conceder en caso de detectarse incumplimientos. Además, se revisan las actas de inspección levantadas por los servicios veterinarios oficiales y se realizan controles de calidad "in situ" para verificar una correcta actuación por parte del personal implicado. Todos los datos se recogen en un informe anual que se remite al Ministerio.

Los enlaces a los Programas de Control en las páginas webs de ambos Ministerios son los siguientes:

EXPLOTACION Y TRANSPORTE:

https://www.mapa.gob.es/es/ministerio/planes-estrategias/plan-nacional-de-control-de-la-cadena-alimentaria/p33172023_programa_bienestaranimal_pnco_tcm30-644941.pdf

MATADERO:

https://www.aesan.gob.es/AECOSAN/docs/documentos/seguridad_alimentaria/pncoca/2021-2025/DOC_11_Programa_3_Matadero.pdf